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Document 22020D2247
Decision No 3/2020 of the Joint Committee established by the Agreement on the withdrawal of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland from the European Union and the European Atomic Energy Community of 17 December 2020 amending the Protocol on Ireland and Northern Ireland to the Agreement on the withdrawal of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland from the European Union and the European Atomic Energy Community [2020/2247]
Decisión n. o 3/2020 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 que modifica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte incluido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [2020/2247]
Decisión n. o 3/2020 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 que modifica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte incluido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [2020/2247]
PUB/2020/1059
DO L 443 de 30.12.2020, pp. 3–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 443/3 |
DECISIÓN n. o 3/2020 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
de 17 de diciembre de 2020
que modifica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte incluido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [2020/2247]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 164, apartado 5, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de retirada faculta al Comité Mixto creado en virtud del artículo 164, apartado 1, del mismo (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen el mismo efecto jurídico que el Acuerdo de Retirada. |
(2) |
En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte («el Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo. |
(3) |
Dos actos jurídicos sobre el comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos y furgonetas nuevos matriculados en la Unión que figuran en el anexo 2, punto 9, del Protocolo y que son aplicables a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en virtud del artículo 5, apartado 4, de dicho Protocolo, no se refieren a la introducción de dichos vehículos en el mercado de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse del anexo 2 del Protocolo. |
(4) |
Deben añadirse al anexo 2 del Protocolo ocho actos jurídicos que son esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior de mercancías a Irlanda del Norte y que se omitieron en el momento de su adopción. |
(5) |
A fin de aclarar el ámbito de aplicación de determinados actos ya enumerados en el anexo 2 del Protocolo, deben añadirse tres notas a dicho anexo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo 2 del Protocolo se modifica como sigue:
1. |
En el apartado «9. Vehículos de motor, incluidos tractores agrícolas o forestales», se suprimen las entradas siguientes:
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2. |
En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», se añade la entrada siguiente:
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3. |
En el apartado «23. Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados», se añade la entrada siguiente:
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4. |
En el apartado «25. Residuos», se añade la entrada siguiente:
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5. |
En el apartado «29. Alimentos (aspectos generales)», se añade la entrada siguiente:
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6. |
En el apartado «42. Materiales de reproducción vegetal», se añaden las entradas siguientes:
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7. |
En el apartado «47. Otros», se añade la entrada siguiente:
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8. |
En el apartado «4. Aspectos comerciales generales», tras la entrada correspondiente al «Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo», se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que las preferencias arancelarias de los países elegibles de conformidad con el sistema de preferencias generalizadas de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte:
|
9. |
En el apartado «5. Instrumentos de defensa comercial», directamente bajo el título, se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los “Estados miembros” o a la “Unión” en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.». Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios de la Unión por la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte solo podrán solicitar la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.». |
10. |
En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», directamente bajo el título, se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los “Estados miembros” o a la “Unión” en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.». |
11. |
En el apartado «25. Residuos», tras la entrada relativa a la «Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente», se inserta la nota siguiente: «En relación con la aplicación de estos artículos y partes a y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, las referencias al “ 3 de julio de 2021 ” en el artículo 4, apartado 1, en el artículo 14 y en el artículo 17, apartado 1, deben entenderse como “ 1 de enero de 2022 ”. Los artículos 2, 3, 14 y 17 y la parte F del anexo únicamente se aplicarán en la medida en que se refieran a los artículos 4 a 7.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2020.
Por el Comité Mixto
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Michael GOVE
(1) DO L 53 de 22.2.2019, p. 1.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(3) DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.
(4) DO L 334 de 16.12.2011, p. 1.
(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298.