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7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/51


Artículo 206

La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Estos acuerdos serán celebrados por el Consejo, que se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Cuando estos acuerdos requieran modificaciones del presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas por el procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea.