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7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/47


Artículo 194

1.   Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, los funcionarios y agentes de la Comunidad, así como todas las demás personas que, por sus funciones o sus relaciones públicas o privadas con las instituciones o instalaciones de la Comunidad o con las Empresas Comunes, deban recibir o recabar la comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto, en virtud de disposiciones adoptadas por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, estarán obligados, incluso después de terminadas sus funciones o relaciones, a guardarlos en secreto frente a toda persona no autorizada y al público en general.

Cada Estado miembro considerará el incumplimiento de esta obligación como una violación de sus secretos protegidos a la que, tanto en razón del fondo como de la competencia, serán aplicables las disposiciones de su legislación vigente en materia de atentados contra la seguridad del Estado o de divulgación del secreto profesional. Perseguirá, a instancia de cualquier Estado miembro interesado o de la Comisión, al que, estando sometido a su jurisdicción, hubiere incumplido dicha obligación.

2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las disposiciones que regulen en sus territorios la clasificación y el secreto de las informaciones, conocimientos, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado.

La Comisión se encargará de comunicar dichas disposiciones a los demás Estados miembros.

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas con objeto de facilitar el progresivo establecimiento de un sistema de protección de los secretos lo más uniforme y amplio posible. La Comisión podrá, previa consulta a los Estados miembros interesados, hacer todas las recomendaciones necesarias a tal fin.

3.   Las instituciones de la Comunidad y sus instalaciones, así como las Empresas Comunes, estarán obligadas a aplicar las disposiciones relativas a la protección de los secretos vigentes en los territorios donde estén situadas cada una de ellas.

4.   Toda autorización para recibir la comunicación de hechos, informaciones, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado, protegidos por el secreto, concedida por una institución de la Comunidad o por un Estado miembro a una persona que ejerza su actividad en el ámbito del presente Tratado, será reconocida por cualquier otra institución y cualquier otro Estado miembro.

5.   Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para la aplicación de disposiciones particulares que resulten de acuerdos celebrados por un Estado miembro y un tercer Estado o una organización internacional.