7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/41 |
Artículo 145
Si la Comisión estimare que una persona o empresa ha cometido una infracción del presente Tratado a la que no son aplicables las disposiciones del artículo 83, pedirá al Estado miembro de cuya jurisdicción dependa dicha persona o empresa que sancione la infracción con arreglo a su legislación nacional.
Si el Estado interesado no atendiere dicha petición en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que declare la violación de que se acusa a la persona o empresa antes mencionada.