7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/39 |
Artículo 105
No podrán invocarse las disposiciones del presente Tratado para oponerse a la ejecución de los acuerdos o convenios celebrados antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión, por un Estado miembro, persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando tales acuerdos o convenios hubieren sido comunicados a la Comisión, a más tardar, treinta días después de dichas fechas.
Sin embargo, los acuerdos o convenios celebrados entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de su adhesión, por una persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán ser invocados para oponerse al presente Tratado si la intención de sustraerse a las disposiciones de este último hubiere constituido, para una u otra parte, según el dictamen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, emitido a instancia de la Comisión, uno de los motivos determinantes de dicho acuerdo o convenio.