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7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/39


Artículo 104

Las personas o empresas que, después del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su adhesión, celebraren o renovaren acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán invocar dichos acuerdos o convenios para sustraerse a las obligaciones impuestas por el presente Tratado.

Cada Estado miembro adoptará cuantas medidas estime necesarias para comunicar a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones relativas a los acuerdos o convenios celebrados después de las fechas contempladas en el párrafo anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado, por cualquier persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado. La Comisión podrá solicitar dicha comunicación con el solo fin de asegurarse de que tales acuerdos o convenios no contienen cláusulas que constituyan un obstáculo para la aplicación del presente Tratado.

A instancia de la Comisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará sobre la compatibilidad de dichos acuerdos o convenios con las disposiciones del presente Tratado.