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7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/43


Artículo 172

1.   (Derogado)

2.   (Derogado)

3.   (Derogado)

4.   Los empréstitos destinados a financiar las investigaciones o las inversiones se contratarán en las condiciones que determine el Consejo, que decidirá en la forma prevista en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Comunidad podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de un Estado miembro, en el marco de las disposiciones legales aplicables a las emisiones internas o, a falta de tales disposiciones en un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro y la Comisión se hayan concertado y puesto de acuerdo sobre el empréstito previsto por ésta.

El consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro sólo podrá ser denegado si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.