7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/33 |
Artículo 82
Los inspectores serán reclutados por la Comisión.
Su función consistirá en obtener y comprobar las relaciones a que se alude en el artículo 79. Darán cuenta de toda infracción a la Comisión.
La Comisión podrá adoptar una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para poner fin a toda infracción de que se tenga constancia; informará de ello al Consejo.
Si el Estado miembro no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.