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7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/33


Artículo 82

Los inspectores serán reclutados por la Comisión.

Su función consistirá en obtener y comprobar las relaciones a que se alude en el artículo 79. Darán cuenta de toda infracción a la Comisión.

La Comisión podrá adoptar una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para poner fin a toda infracción de que se tenga constancia; informará de ello al Consejo.

Si el Estado miembro no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.