7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/23 |
Artículo 49
La Empresa Común se constituirá por decisión del Consejo.
Toda Empresa Común tendrá personalidad jurídica.
La Empresa Común gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales respectivas reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
Salvo disposición en contrario del presente Tratado o de sus estatutos, toda Empresa Común quedará sometida a las normas aplicables a las empresas industriales o comerciales; los estatutos podrán remitirse subsidiariamente a las legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del presente Tratado, los litigios que afecten a las Empresas Comunes serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.