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7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/17


Artículo 26

1.   Cuando los conocimientos a que se refieren las patentes, solicitudes de patente, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de modelos de utilidad fueren sometidos a secreto de conformidad con las disposiciones de los artículos 24 y 25, los Estados que hubieren pedido la aplicación de este régimen no podrán denegar la autorización para el depósito de las correspondientes solicitudes en los demás Estados miembros.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que tales títulos y solicitudes permanezcan bajo secreto, según el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

2.   Respecto de los conocimientos sometidos a secreto con arreglo al artículo 24, el depósito de solicitudes fuera de los Estados miembros sólo se admitirá con el consentimiento unánime de estos últimos. Si dichos Estados no hubieren tomado una posición al respecto, se considerará otorgado el consentimiento transcurrido un plazo de seis meses desde la fecha de comunicación de estos conocimientos por la Comisión a los Estados miembros.