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7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/29


Artículo 70

La Comisión podrá, dentro de los límites previstos en el presupuesto de la Comunidad, participar financieramente, en las condiciones que determine, en las campañas de prospección minera en los territorios de los Estados miembros.

La Comisión podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros para el desarrollo de la prospección y explotación mineras.

Los Estados miembros estarán obligados a presentar a la Comisión un informe anual sobre el desarrollo de la prospección y la producción, las reservas probables y las inversiones en el sector minero efectuadas o previstas en sus territorios. Estos informes serán sometidos al Consejo junto con el dictamen de la Comisión, en el que se hará especial referencia a las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento a las recomendaciones que les hayan sido dirigidas en virtud del párrafo precedente.

Si el Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, comprobare, por mayoría cualificada, que, pese a que las perspectivas de extracción parecen económicamente justificadas a largo plazo, las medidas de prospección y la intensificación de la explotación minera continúan siendo sensiblemente insuficientes, se considerará que el Estado miembro interesado renuncia, tanto para sí mismo como para sus nacionales y hasta que no ponga remedio a esta situación, al derecho de igualdad de acceso a los demás recursos internos de la Comunidad.